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Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de
conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto,
deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de
gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los
aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños
y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo
establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México
forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

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